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RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE ENERO DE 2012
En sesión de 18 de enero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) revocó la sentencia recurrida y amparó a una particular, al fijar el contenido y alcance del derecho al nombre, en tanto derecho humano previsto en el artículo 29 constitucional, esto con fundamento en las obligaciones plasmadas en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su propio contenido y a la luz de los compromisos internacionales contraídos por el Estado mexicano en la materia.
Al respecto, se concluyó que atendiendo a la interpretación más favorable, el derecho al nombre es un derecho humano con el siguiente contenido y alcance: es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; está integrado por el nombre propio y los apellidos y debe ser elegido libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; por tanto, no puede existir ningún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embrago, sí puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial, incluye dos dimensiones: la primera el tener un nombre y, la segunda, la posibilidad de modificarlo; por lo que, una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido, y que es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción.
Bajo esta interpretación, concluyó que no existía una justificación constitucional para que el artículo 133 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes prohíba modificar expresamente el registro de nacimiento a efecto de variar el nombre, bajo el argumento de que la persona hubiera sido conocida con nombre diferente al que aparece en dicho registro.
De los hechos contenidos en el amparo directo en revisión 2424/2011 se advierte que se impugna la inconstitucionalidad del citado artículo por trasgredir el artículo 1º constitucional y el 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La solicitante promovió juicio de rectificación de acta de nacimiento, mismo que el juez de lo familiar, aplicando el artículo 133 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, consideró improcedente y, en apelación, se confirmó dicha determinación. Inconforme interpuso amparo, el cual negó el tribunal competente. En desacuerdo, promovió el presente recurso de revisión.
Los ministros de la Primera Sala determinaron que si el artículo impugnado lo que prevé es una prohibición expresa que no tiene justificación constitucional ni constituye una medida necesaria, razonable o proporcional, en tanto que su razón subyacente es el respeto al principio de inmutabilidad del nombre, mismo que no puede entenderse como un fin constitucional y convencionalmente legítimo y menos como una medida necesaria razonable ni proporcional.
Sin embargo, aclararon que si bien el principio al nombre implica la prerrogativa de su modificación, ésta puede estar reglamentada en la ley a efecto de evitar que el solicitante modifique su estado civil o filiación de mala fe o que con tal acto se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros.
De esta manera, finalizaron, la regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente válida, siempre que la misma se encuentre en ley, bajo condiciones dignas y justas y no para establecer límites que en su aplicación equivalgan en la realidad a una cancelación de su contenido esencial.
RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE ENERO DE 2012
En sesión de 18 de enero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 458/2011, determinó las reglas básicas en relación con qué juez de Distrito es competente para conocer de un amparo mediante el cual se impugna el monto de una pensión alimenticia provisional.
La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si la competencia para conocer de un juicio de amparo se surte o no a favor del juez de Distrito que reside en el domicilio de la autoridad judicial que emitió el oficio de descuento al salario que recibe el deudor alimentario.
La Primera Sala argumentó que, teniendo en cuenta que el artículo 36 de la Ley de Amparo dispone que será competente el juez de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, para determinar dicha competencia debe atenderse a, por lo menos, los siguientes supuestos:
- Si el juez de la causa se sirve de un exhorto o despacho para conseguir la ejecución. En este caso, el juez de Distrito competente será el del lugar en que dicho exhorto se ejecute, toda vez que aun cuando la autoridad exhortante tiene un papel destacado, lo cierto es que la autoridad exhortada se encarga de llevar la ejecución ordenada y, en esa condición es quien enfrenta directamente al particular afectado.
- Si la parte interesada hace entrega del oficio de descuento a la parte patronal y así lo acredita ante el juez. En este supuesto, el competente será el juez en cuya jurisdicción reside la referida autoridad. Ello en virtud de que sólo interviene una autoridad (la que giró el citado oficio), quien reúne tanto el carácter de ordenadora como de ejecutora, pues sólo se sirvió de la gestión del gobernado en su carácter de auxiliar en la administración de justicia.
- Finalmente, y dado el caso que la legislación procesal así lo autoriza, si el juez remite el oficio directamente al responsable de la fuente de trabajo, aun cuando la diligencia deba practicarse en un Distrito judicial distinto de aquél en el que se sigue el juicio, siempre y cuando se encuentre dentro del territorio del Estado, en este supuesto, también es la propia autoridad ordenadora quien asumirá el carácter de autoridad ejecutora, de ahí que será igualmente competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida el juez de la causa, pues aun cuando el acto reclamado requiere de ejecución material, la misma no se llevará a cabo por diversa autoridad.
RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE ENERO DE 2012
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de un amparo promovido por empresarios petroleros. En él demandaron la reparación de daño moral por diversas publicaciones periodísticas que, según ellos, violan sus derechos de personalidad, ya que en ellas se les relaciona con licitaciones y asignación de contratos por parte de PEMEX, mediante insultos hacia su persona, imagen, decoro, honor, prestigio personal y comercial. La importancia de atraer el asunto y si el caso lo permite, radica en que la Sala estaría en posibilidad de ponderar la libertad de expresión y el derecho a la información en contraste con los derechos de la personalidad, cuando se encuentran implicados periodistas y empresarios cuya actuación tiene impacto en la vida política del país.
Lo anterior se resolvió en sesión de 18 de enero del año en curso, al fallar la facultad de atracción 195/2011. El presente asunto deriva de un juicio ordinario civil en el cual dichos empresarios demandaron de la revista Contralínea. Periodismo de Investigación y al editor de la revista Fortuna, Negocios y Finanzas, una indemnización por el daño moral que, en su opinión, les causaron sus publicaciones, incluyendo una caricatura hecha en contra de sus derechos de personalidad, imagen y prestigio comercial, toda vez que ejercieron de manera abusiva su derecho a la información y de libertad de expresión. La juez de origen condenó a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas. Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación, en uno de los cuales se absolvió a los demandados. La parte inconforme promovió amparo y solicitó a este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción del amparo directo 392/2011, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
Ello es así, ya que esta Sala al analizar el asunto estará en la posibilidad de determinar, si es el caso, a qué parámetros legales debe estudiarse la responsabilidad civil por daño moral de los periodistas cuando se les demanda por haber ejercido en forma abusiva el derecho a la información y de la libertad de expresión por la ilicitud de la información que publican, tomando en cuenta que en el DF existen disposiciones al respecto tanto en el Código Civil como en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida privada, el Honor y la Propia Imagen.
Por otra parte y sin prejuzgar el fondo del asunto, también se estará en la posibilidad de valorar, de conformidad con la reciente reforma al artículo 1º constitucional, la aplicación de los ordenamientos citados y de ellos atender, tanto al principio más favorable a la persona, como los estándares internacionales protectores del trabajo periodístico, especialmente los que se contienen en los instrumentos de los que México es parte.
RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE ENERO DE 2012
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de un amparo promovido por el integrante de una radio comunitaria, al cual se le condenó a dos años de prisión y multa correspondiente, ante una indebida interpretación, según él, del término uso de un bien sujeto al dominio público de la Federación, contenido en el artículo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales.
Lo anterior se resolvió en sesión de 18 de enero del año en curso, al fallar la facultad de atracción 226/2011. El presente asunto deriva de una denuncia de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación ante la Unidad Especializada de Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales de la PGR, por el uso, explotación y aprovechamiento del espectro radioeléctrico sin el permiso correspondiente, por parte de una radio comunitaria. Uno de los integrantes de dicha radio, al no acreditar la concesión de frecuencia radioeléctrica de la COFETEL, se le condenó a dos años de prisión y multa correspondiente. Inconforme promovió apelación, misma que confirmó la sentencia. Por lo mismo promovió amparo directo y, al mismo tiempo, solicito a este Alto Tribunal ejercer su facultad para atraer el asunto. Ante la falta de legitimación del solicitante el Ministro José Ramón Cossío Díaz hizo suya dicha solicitud, misma que constituye el presente asunto a resolver.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción del amparo directo 190/2011, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en virtud que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia, en atención a la importante reforma al artículo 1º., constitucional, particularmente propuso analizar, si el caso lo permite, los siguientes aspectos: si, conforme a la interpretación más favorable, el término “uso” debe entenderse como la utilización simple o como la utilización con fines de lucro; si en el caso de las radios comunitarias la aplicación de este artículo implica el uso abusivo o desproporcionado del derecho penal; si la aplicación de una sanción penal sin necesidad de que se haya generado lesión que afecte al espectro radioeléctrico implica un medio indirecto de restricción o una restricción excesiva que vulnera el derecho humano a la libertad de expresión desde su dimensión tanto individual como colectiva, como base estructural de toda democracia, ya que estas cumplen una función fundamental para el ejercicio de la referida libertad de distintos sectores sociales. De ahí la importancia de establecer criterios sobre el particular y que permitan resolver futuros casos afines.
RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE ENERO DE 2012
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de un amparo promovido por una señora en el cual impugnó la negativa del juez competente de disolver su vínculo matrimonial, mismo que solicitó con fundamento en la causal de divorcio necesario por la separación de los cónyuges por más de un año. La importancia de atraer el asunto y si el caso lo permite, radica en que la Sala estará en posibilidad de establecer criterios en relación a si dicha determinación judicial es violatoria del derecho fundamental a la dignidad humana, establecido en el artículo 1° constitucional, toda vez que para la quejosa la negativa referida implica condenar a dos personas a continuar unidas en matrimonio, aun contra su voluntad.
Lo anterior se resolvió en sesión de 18 de enero del año en curso, al fallar la facultad de atracción 254/2011. El presente asunto tiene su origen en la materia familiar, en donde en el juicio natural se solicitó por la ahora quejosa la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México, que prevé como causa de divorcio necesario la separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya originado la separación. El juez familiar competente declaró improcedente su acción y, en apelación, se confirmó dicha determinación. Inconforme, la ahora quejosa promovió amparo. El tribunal que conoció del mismo solicitó a este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción del amparo directo 602/2011, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en virtud que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
En este sentido, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se estará en la posibilidad de analizar si la autoridad jurisdiccional violó o no el derecho a la dignidad humana de la quejosa, al resolver que no es procedente su causal de divorcio intentada y, por ende, que la misma tiene obligación de continuar unida en matrimonio a otra con la cual, aduce, ya no la une ningún vinculo afectivo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 11 DE ENERO DE 2012
En sesión de 11 de enero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer la facultad de atracción 236/2011, bajo la ponencia del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para conocer de un recurso de revisión en el que una persona, en su carácter de ofendida del delito de homicidio calificado de su cónyuge, impugnó la resolución de un juez de Distrito que estimó la no acreditación del dolo por parte del inculpado. La importancia radica en que, si es el caso, la Sala estaría en posibilidad de estudiar si en materia penal es procedente el recurso de revisión interpuesto por la parte tercero perjudicada, no obstante que el mismo no repercuta en la reparación del daño.
En el caso, una persona promovió amparo en contra del auto de formal prisión que se emitió en su contra por el delito de homicidio calificado, argumentando que debía ser juzgado por el delito de homicidio ocasionado por culpa y no así homicidio calificado, en virtud de que no tomó el arma con la intención de disparar, por el contrario, ésta se accionó de forma accidental. El juez de Distrito competente le concedió el amparo para el efecto de que se tomara en cuenta que no se actualiza el dolo eventual y sí existe la posibilidad de una comisión culposa. Inconforme, la parte tercero perjudicada, en su carácter de ofendida del delito, interpuso recurso de revisión, en el que esencialmente, adujo que sí se acreditó el dolo. El Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a este Alto Tribunal el ejercicio de su facultad de atracción para conocer y resolver dicho asunto.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción del recurso de revisión 107/2011, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
Ello es así, ya que se advierte que la sociedad se ha interesado en proteger y ampliar los derechos de las víctimas u ofendidos, lo cual ha repercutido en que paulatinamente se haya ampliado su acceso a la justicia y, con ello, se les ha datado de una mayor posibilidad de defensa. Tal conclusión deriva de las reformas constitucionales (artículo 20) y legales, así como diversos pronunciamientos que ha realizado esta Sala al estudiar las garantías individuales contenidas en la Constitución Federal a favor de la víctima u ofendido del delito, a fin de equilibrar su condición frente al imputado.
En este sentido, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se estará en la posibilidad de delimitar si la víctima o el ofendido tienen derecho o no, de exigir directamente que la persona culpable sea condenada, cuando no esté en juego su derecho a la reparación del daño.
RESOLUCIÓN DE FECHA 11 DE ENERO DE 2012
En sesión de 11 de enero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer la facultad de atracción 179/2011, para conocer de un amparo en el que una persona del Estado de Yucatán, quien fue agredida por su pareja sentimental e impugna que no le recibieron todos los datos o elementos de prueba que ofreció y, según ella, incidían en el concepto de reparación del daño, violando con ello, insiste, el artículo 20 constitucional. La importancia radica en que, si es el caso, la Sala estaría en posibilidad de emitir un criterio sobre la reclasificación de los delitos y sobre la reparación del daño en materia penal, así como de los alcances procesales de la defensa de la víctima del un delito.
En el caso, la ahora quejosa promovió juicio de garantías (como víctima del delito), en virtud de que considera, que al no recibirle las pruebas que ofreció y que incidían en el concepto de reparación del daño, es incorrecta la sentencia del juez penal que sancionó a su agresor a un año, ocho meses y veinticinco días de prisión, a una multa de $3,117 y al pago correspondiente de la reparación del daño.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción del amparo directo 253/2011, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
En este sentido, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se estará en la posibilidad de analizar los derechos de la víctima u ofendido del delito, a partir de las prerrogativas constitucionales que le permiten mejorar su situación como sujeto procesal penal. Ya que éstos, ante tales reformas constituyen una verdadera parte procesal con derechos protegidos en equivalencia a los que se tutelan a favor del inculpado. Inclusive se estará en posibilidad si es factible o no aplicar a favor del sujeto pasivo del delito el principio “in dubio pro víctima” (en caso de duda a favor de la víctima), en las cuestiones que le sean inherentes.
Además, también se tendrá la posibilidad, si así procediere, de pronunciarse respecto a si se puede hacer valer otros derechos fundamentales contemplados en la Constitución que no están vinculados necesariamente con la reparación del daño, por ejemplo, controvertir lo relativo a la acreditación de los elementos del delito y la plena responsabilidad del sentenciado.
RESOLUCIÓN DE FECHA 11 DE ENERO DE 2012
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de un amparo en controversia familiar que tiene que ver con la legitimación de un tercero para reclamar la paternidad de un menor, que cuenta con filiación previamente establecida, al haber sido reconocido como hijo de un matrimonio. El tema permitirá estudiar, a la luz del principio constitucional del interés superior del niño, la posibilidad de impugnar la paternidad de una menor por un tercero ajeno a aquellos que integran el matrimonio en el cual fue reconocida, como lo es la abuela por parte de la madre ya fallecida.
Lo anterior se resolvió en sesión de 11 de enero del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 248/2011, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. En el presente asunto la abuela de la menor demandó, por un lado, el desconocimiento de la paternidad del ahora demandado, quién, según ella, no es el padre progenitor de la menor y, por otro, la modificación correspondiente en el acta de nacimiento de la menor consistente en que ésta quede registrada con los apellidos de su extinta progenitora. El juez de lo familiar estimó que la abuela está legitimada para demandar dicha acción. Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación, mismo que se resolvió fundado, lo que se traduce en que la abuela carece de la legitimación que pretende. Contra esta resolución la multicitada abuela promovió amparo directo. El tribunal competente, efectuados los trámites de ley, solicitó a este Alto Tribunal ejercer su facultad de atracción. Solicitud que constituye el presente asunto a resolver.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción del amparo directo civil DC 449/2011, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
Ello es así, ya que esta Sala al analizar el asunto estará en la posibilidad, si es el caso, de establecer un criterio que puede repercutir en la modificación de valores sociales reconocidos por el Estado mexicano, particularmente por estar involucrada una menor y, por lo mismo, subrayaron los ministros, en el caso deberá llevarse a cabo un análisis a la luz del derecho constitucional del interés superior de los menores.
Asimismo, sin prejuzgar el fondo del asunto, se estará en la posibilidad de construir criterios jurídicos de gran trascendencia para resolver casos futuros, pues abonaría en la construcción y definición de todas aquellas variables que se presentan respecto del tema de la paternidad y su impugnación.